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La Junta contesta desde Almería al Parlamento Europeo sobre el derribo de la vivienda de una familia inglesa en Vera

15-01-2008 12:36
Imagen de archivo de Vera
A los efectos de contestar al requerimiento formulado por el Sr. Administrador de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, por la Delegada de la Junta de Andalucía en Bruselas se solicita de esta Dirección General informe relativo a la ejecución de una sentencia ordenando la demolición de una vivienda en el municipio de Vera (Almería), propiedad de los Sres. Prior.

En el ordenamiento jurídico español, la propiedad inmobiliaria no conlleva el derecho a edificar de forma autónoma; por el contrario, el derecho a edificar queda sujeto a lo que disponga la ordenación urbanística, de tal modo que el planeamiento urbanístico determina –mediante la clasificación y calificación- qué tipos de usos o de transformaciones del suelo son permitidos, siempre en aras del interés general; así dispone el artículo 7 de la Ley de Suelo (ley 8/2007, de 28 de mayo) que el régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. La previsión de edificabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo, sino que la patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. Tal principio es una de las más importantes manifestaciones de la función social de la propiedad que proclama el artículo 33 de la Constitución Española de 1978.

En los casos en que el planeamiento urbanístico permite edificar, el ordenamiento jurídico español prevé un acto de policía preventiva que comprueba que el proyecto arquitectónico a desarrollar cumple con los usos, las condiciones y las cargas que el propio planeamiento urbanístico impone: tal acto es la licencia urbanística (artículo 169 de la Ley 7/2002, de 7 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía). En el sistema jurídico andaluz –siguiendo el patrón de la normativa estatal de régimen local- la competencia exclusiva y excluyente para otorgar las licencias urbanísticas corresponde a la Corporación Local (artículo 171 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía).

La Corporación Local (el Ayuntamiento) debe otorgar la licencia de acuerdo con las previsiones de la legislación y de la ordenación urbanística de aplicación (artículo 172.4 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía). Como indica la Jurisprudencia reiteradamente, si se incumplen las previsiones de los Planes, la licencia es nula de pleno derecho porque la licencia no sólo es un acto debido, sino, además, de naturaleza reglada, de suerte que si se otorga al margen de las previsiones de la Ley y de los Planes Urbanísticos aplicables, nacerá viciada con vicio de nulidad radical, ya que la legalidad de toda licencia requiere la cobertura de un planeamiento debidamente aprobado, debiendo ser otorgadas o denegadas en atención al planeamiento vigente.

Sentado lo anterior, se ha de conocer que España se constituye como un Estado social y democrático de Derecho (artículo 1 de la Constitución Española), lo que origina que -en particular- la Administración Pública deba actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución Española). Por lo tanto, el Ayuntamiento de Vera, en el otorgamiento de la licencia a los Sres. Prior, debió someterse a la legislación vigente, en concreto, al planeamiento urbanístico vigente.

Al conocer que el Ayuntamiento de Vera había concedido una licencia que pudiera ser ilegal, la Junta de Andalucía procedió a impugnar la misma ante los Tribunales, para velar por el cumplimiento de la legalidad en la Comunidad Autónoma de Andalucía.


En el Estado español, los Tribunales controlan la legalidad de la actuación administrativa (artículo 106.1 de la Constitución Española), y ello en tanto que los Jueces y Magistrados administran la Justicia como órganos integrantes del Poder Judicial independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley (artículo 117.1 de la Constitución Española). En el ejercicio de tal función, mediante sentencia número 53/04, dada el 19 de abril de 2004, por el Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería se analizó la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Vera el 25 de junio de 2003 a favor de D. Leonard Prior y Dña. Helen Prior para la construcción de una vivienda rural unifamiliar en el paraje “La Loma” de Vera, en suelo clasificado como no urbanizable. La sentencia declaró nula dicha licencia porque afirmó que quedó demostrada la existencia de un núcleo de población en suelo clasificado como no urbanizable, habiendo asimismo quedado demostrado que tal vivienda no estaba destinada a ninguno de los fines agrícolas o similares previstos en la Ley para el suelo no urbanizable.

Mediante Providencia de 24 de mayo de 2004, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería se declaró firme la sentencia de 19 de abril de 2004, dando trámite al Ayuntamiento de Vera para que llevase “lo acordado en la sentencia a puro y debido efecto, adoptándose las resoluciones procedentes para su cumplimiento”. Realizada inspección por parte de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía para comprobar la ejecución de la sentencia, al acreditar su incumplimiento por el Ayuntamiento, mediante oficio de 29 de julio de 2005 –notificado el 3 de agosto de 2005- por la Delegación Provincial de la Consejería se requirió al Ayuntamiento de Vera para que ejecutase la sentencia, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 118 Constitución Española, es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

El Ayuntamiento de Vera –a pesar del requerimiento efectuado por la Administración de la Junta de Andalucía- mantuvo su postura de no cumplir el mandato judicial de ejecutar la sentencia, lo que originó que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería se dictase una segunda Providencia en fecha 7 de marzo de 2006 mediante la cual se requirió “nuevamente al citado Ayuntamiento para que en el improrrogable plazo de 10 días ejecute la sentencia dictada y, en caso de no verificarlo, se deducirá testimonio de particulares y se dará traslado al Ministerio Fiscal para que informe si incurre en delito de desobediencia”.

Al mantenerse la postura del Ayuntamiento de no cumplir las resoluciones judiciales, recayó una tercera providencia del mismo Juzgado en fecha de 9 de marzo de 2007 en la que se decía: “no habiendo cumplido el Ayuntamiento de Vera con los requerimientos acordados por este Juzgado e las providencias de fecha 24/1/06, 7/3/06 y 7/4/06, dedúzcase testimonio de todo lo actuado y remítase, con atento oficio, al Ministerio Fiscal, por si los hechos fueran constitutivos de un delito de desobediencia; y vista la conducta renuente del Ayuntamiento de Vera al cumplimiento de la sentencia dictada en los presentes autos, hágase saber a la Administración Autonómica que, mediante la aportación de sus propios medios materiales, podrá procederse a la demolición de lo construido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 108.1.a) de la Ley Jurisdiccional”.

Así pues, habida cuenta la inactividad municipal en la ejecución de la Sentencia, el Juzgado consideró procedente la ejecución de la misma mediante los medios propios de la Administración de la Junta de Andalucía, supuesto previsto en el artículo 108.1.a) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En cumplimiento de la resolución judicial, la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes notificó en fecha de 17 de diciembre de 2007 (recibido por el Sr. Prior el 18 de diciembre de 2007) la fecha de la demolición, solicitando su consentimiento para entrar en el domicilio a efectos de ejecutar la sentencia y advirtiendo que el día 9 de enero de 2008 debería haberse desalojado la vivienda, incluyendo la retirada de los muebles. Asimismo, se notificó la fecha de la ejecución de la sentencia al Ayuntamiento de Vera en oficio de 28 de diciembre de 2007.

El Sr. Prior, mediante fax recibido en la citada Dirección General de Inspección el 28 de diciembre de 2007 no autorizó la entrada en su domicilio para la ejecución de la sentencia, a la vez que solicitó de esta Dirección General la suspensión de la ejecución. Por la Dirección General se contestó al Sr. Prior, en fecha de 2 de enero de 2008, en el sentido de que la Administración Autonómica actuaba como mero instrumento judicial para la ejecución de la sentencia, careciendo de competencia para decidir sobre la citada ejecución. Finalmente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería dictó en fecha de 4 de enero de 2008 Auto autorizando a la Administración de la Junta de Andalucía la entrada en el domicilio del Sr. Prior, para la debida ejecución de la sentencia firme.

El día 9 de enero, a las 11 horas debía haber tenido comienzo la demolición, pero a solicitud del abogado del Sr. Prior –y como no se habían retirado los muebles, según se le había indicado en el oficio de 17 de diciembre de 2007- se postpuso el inicio de la demolición hasta las 15´30 horas aproximadamente, momento en el cual se culminó la retirada de los bienes muebles. Los trabajos para el cumplimiento de la sentencia finalizaron el viernes 11 de enero, levantándose la correspondiente acta por los Inspectores actuantes para su remisión al Juzgado, a efectos de acreditar el cumplimiento por la Administración de la Junta de Andalucía del mandato judicial de cumplimiento de la Sentencia.

Finalmente, cabe indicar que en el sistema legal español, se prevén numerosos mecanismos para que los particulares que sufren daños o perjuicios por causa de terceros –sean los causantes, personas públicas o privadas-, ejerzan diversas acciones judiciales que les permitan lograr las correspondientes indemnizaciones. Entre ellas, destaca el derecho de los particulares a ser indemnizados por el funcionamiento de las Administraciones públicas en los términos establecidos en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En aplicación de tal precepto, los Sres. Prior, si se consideran perjudicados por el hecho de que se les haya otorgado una licencia nula, podrán ejercer la correspondiente acción de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Vera por haber otorgado la licencia declarada nula por la sentencia firme del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería.
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